Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Art. 113
113 / 146En vigor desde 20 dic 2018
1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta ley, normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas, las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
b) Revocación, con carácter temporal o definitivo, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.
c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practiquen, enseñen o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo.
d) Multas, con carácter coercitivo o de sanción, con un máximo de 200 euros para las infracciones leves, entre 201 y 1.500 euros para las infracciones graves, y entre 1.501 euros y 5.000 euros para las infracciones muy graves.
e) Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como integrante de una entidad deportiva o como cargo directivo de ella. Si la inhabilitación es como cargo directivo de una entidad deportiva, esta podrá hacerse extensiva al ejercicio de cargos en cualquier otra.
f) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.
g) Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.
h) Descuento de puntos o pérdida de la eliminatoria.
i) Prohibición de organizar competiciones deportivas de cualquier tipo o de participar en ellas.
2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones deportivas cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
3. Las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos podrán ser objeto de aclaración o de rectificación tanto de oficio como a instancia de los interesados, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días a contar desde el siguiente a aquel en que la resolución hubiera sido notificada. Con carácter general, las aclaraciones o rectificaciones solicitadas habrán de ser respondidas en el plazo de tres días.
Téngase en cuenta que Gobierno de Aragón podrá actualizar la cuantía económica de las sanciones previstas en este precepto mediante disposición publicada únicamente en el BOA, según se establece en la disposición final 1 de la presente ley.
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Proeli/es-ar/l/2018/12/04/16#art-113