Art. 56
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 56

59 / 86
En vigor desde 18 mar 2023
1. El Gobierno debe establecer los instrumentos oportunos para facilitar que los ciudadanos dispongan de información sobre la huella de carbono de los productos y puedan decidir su consumo conociendo las emisiones que ha generado la producción y el transporte de un determinado bien. 2. Los instrumentos a que se refiere el apartado 1 deben incluir el detalle de la metodología de cálculo que se haya utilizado y de las fuentes de datos utilizadas. Estas metodologías deben ser coherentes con las directrices que establezca la Unión Europea sobre la huella ambiental de los productos. 3. El departamento competente en materia de cambio climático y el departamento competente en materia de consumo deben establecer los acuerdos pertinentes con los representantes de los diferentes sectores de los productos que incluye el anexo III para hacer posible que la información sobre la huella de carbono de los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y accesible. Se modifican los apartados 1 a 3 y se deroga el apartado 4 por el art. 71.2 a 4 y disposición derogatoria 2.m) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2017/08/01/16#art-56