Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 48En vigor desde 9 jul 2015
1. Las personas mencionadas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 18.1, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos, solo podrán tener acceso a:
a) El índice, salvo que el miembro nacional que haya introducido el dato lo deniegue expresamente.
b) Los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por el miembro nacional español.
c) Los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional español haya recibido acceso, a menos que el miembro nacional que abrió o gestiona dicho fichero haya denegado expresamente el acceso.
2. El miembro nacional, dentro de las restricciones impuestas en los párrafos anteriores, decidirá sobre la amplitud del acceso a los ficheros temporales de trabajo.
3. El Ministerio de Justicia, previa consulta al miembro nacional, decidirá sobre la amplitud del acceso al índice y notificará la decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo. No obstante, las personas a que se refiere el apartado 1 deberán tener acceso, al menos, al índice, en la medida en que sea necesario para acceder a los ficheros temporales de trabajo a los que se les haya podido conceder acceso.
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Proeli/es/l/2015/07/07/16#art-20