Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 9 jul 2015
El corresponsal nacional para asuntos de terrorismo ejercerá las funciones previstas en el derecho de la Unión Europea. A tal fin, el corresponsal tendrá acceso a la información, que transmitirá a Eurojust, relativa a la existencia de cualquier investigación o procedimiento judicial por delitos de terrorismo y al menos a: a) La identificación de las personas o entidades sujetas a dichas investigaciones. b) Los actos objeto de investigación o enjuiciamiento y sus circunstancias específicas. c) La relación con otros casos pertinentes de delitos de terrorismo. d) Las eventuales actuaciones que en materia de cooperación jurídica internacional se hayan podido cursar en relación con aquéllas, así como a su resultado.
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eli/es/l/2015/07/07/16#art-17