Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 9 jul 2015
1. Siempre que el miembro nacional así lo solicitase, los corresponsales nacionales de Eurojust deberán transmitir a los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal las solicitudes realizadas en el ejercicio de sus funciones. De igual modo, prestarán al miembro nacional el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de las mismas. 2. Los corresponsales nacionales facilitarán la asistencia necesaria a las autoridades nacionales competentes en sus relaciones con Eurojust. 3. Las relaciones entre el miembro nacional y los corresponsales nacionales no excluyen las relaciones directas entre el miembro nacional y las autoridades nacionales competentes.
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eli/es/l/2015/07/07/16#art-16