Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 128
129 / 172En vigor desde 29 jun 2015
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones previstas como tales infracciones por la presente ley.
2. Únicamente por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente ley podrán imponerse las sanciones establecidas en la misma.
3. A los efectos de la presente ley, las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/23/16#art-128