Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional octava
33 / 42En vigor desde 25 jul 2015
1. Mientras no se realiza la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deben aplicarse las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la presente disposición.
2. En cuanto a la denominación de procedimientos, documentos y actos administrativos derivados de los mismos, se establecen las siguientes reglas:
a) El procedimiento que en la Ley 6/2009 se denomina procedimiento de evaluación ambiental pasa a denominarse procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, y el procedimiento que en la Ley 6/2009 se denomina procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental pasa a denominarse procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
b) El informe de sostenibilidad ambiental preliminar al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse documento inicial estratégico; el documento de referencia al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse documento de alcance del estudio ambiental estratégico, y el informe de sostenibilidad ambiental al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse estudio ambiental estratégico.
c) La documentación ambiental que hay que presentar para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, además del borrador del plan o programa, se denomina documento ambiental estratégico.
d) El acuerdo sobre la memoria ambiental establecido por la Ley 6/2009, que pone fin al procedimiento de evaluación ambiental, queda sustituido por la declaración ambiental estratégica. La decisión previa de evaluación ambiental establecida por dicha ley pasa a denominarse informe ambiental estratégico.
3. En cuanto a plazos, se establecen las siguientes reglas:
a) El plazo de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que realiza el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes.
b) El plazo para formular el informe ambiental estratégico en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
c) El plazo para formular la declaración ambiental estratégica en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria es de tres meses, a contar desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica completo.
4. En lo referente a resolución de discrepancias, corresponde al consejero del departamento competente en materia de medio ambiente resolver las discrepancias entre el órgano competente para aprobar un plan o programa y el órgano ambiental sobre el contenido del informe ambiental estratégico o de la declaración ambiental estratégica, si el plan o programa se refiere a materias que son competencia del mismo departamento, y al Gobierno si se refiere a materias que son competencia de un departamento distinto.
5. En lo referente a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en caso de que el promotor de un plan o programa, o de la modificación de un plan o programa, sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada considere, sin necesidad de ningún estudio o trabajo adicional, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, la información del documento ambiental estratégico debe consistir en la justificación de dicha circunstancia. Si el órgano ambiental constata que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente ni hay ninguna administración pública afectada, puede determinar directamente en el informe ambiental estratégico que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, sin necesidad de realizar consulta previa alguna.
6. En lo referente a la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico, se establecen las siguientes reglas:
a) Son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
Primero. Los planes de ordenación urbanística municipal.
Segundo. Los planes parciales urbanísticos de delimitación.
Tercero. El planeamiento urbanístico que establezca el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que pueda tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.
Cuarto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que puedan tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007 o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.
Quinto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Sexto. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado b, si así lo determina el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o a solicitud del promotor.
b) Son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
Primero. Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico.
Segundo. Los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable no incluidos en el apartado tercero de la letra a en el caso de que desarrollen planeamiento urbanístico general no evaluado ambientalmente o planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente si este lo determina.
Tercero. Las modificaciones de los planes urbanísticos de los apartados primero y segundo que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Cuarto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
c) No deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica, por la falta de efectos significativos que producen sobre el medio ambiente, o porque los efectos ya han sido evaluados en el planeamiento urbanístico general:
Primero. El planeamiento urbanístico derivado no incluido en el apartado tercero de la letra a que se refiere solamente a suelo urbano o que desarrolla planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente.
Segundo. Las modificaciones de planeamiento urbanístico no incluidas en el apartado cuarto de la letra a que se refieren solamente a suelo urbano.
d) En el caso de planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable que no califiquen suelo, si su contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, no se aplica ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Estos planes deben seguir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso.
e) El órgano ambiental puede determinar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyen variaciones fundamentales de sus estrategias, directrices y propuestas o su cronología y que no producen diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia. Para obtener esta declaración, el promotor, en la fase preliminar de la elaboración de la modificación, debe presentar una solicitud en la que justifique las circunstancias descritas. El plazo para adoptar y notificar la declaración es de un mes desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución expresa tiene efectos desestimatorios.
7. Las prescripciones contenidas en el apartado 6 comportan la no aplicación de los siguientes preceptos de la Ley 6/2009: las letras c y d del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7; las letras c y d, y la letra e en cuanto a su referencia a las letras c y d, del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8; y el apartado 2 del anexo 1.
8. Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las prescripciones de la Ley 6/2009 en lo que no contradiga la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013 y en el resto, por las prescripciones de esta normativa básica.
Véase en cuanto a su aplicación la disposición final 4.2.
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Proeli/es-ct/l/2015/07/21/16#disposicion-adicional-octava