Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 10 mar 2017
1. Se añade un nuevo artículo, el 69 bis, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el siguiente texto: «Artículo 69 bis. Procedimiento voluntario para la suspensión temporal de la prestación de determinados servicios por parte de los municipios. 1. Los municipios deben prestar las actividades y los servicios establecidos por las leyes sectoriales que les son aplicables, en ejercicio de las competencias que estas les atribuyen. 2. Los municipios pueden suspender, excepcionalmente y de forma temporal, la prestación de actividades y servicios públicos que les atribuye una ley sectorial de Cataluña si se encuentran en una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal. La suspensión en ningún caso puede afectar los servicios mínimos establecidos por el artículo 67. 3. El procedimiento para suspender la prestación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo tiene carácter voluntario y solamente se puede adoptar a iniciativa de la entidad local. La suspensión debe justificarse por razones de interés general, y debe basarse en la acreditación de la situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal, de acuerdo con lo establecido por reglamento. 4. La tramitación del expediente, en los términos establecidos por reglamento, requiere un trámite de información pública en el municipio y el informe preceptivo de los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes por razón de la materia, y debe resolverse por resolución del consejero o consejera competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña. En caso de que existan informes desfavorables, debe resolver el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Administración local. 5. La suspensión temporal del servicio no puede ser superior a dos años. No obstante, puede prorrogarse por períodos sucesivos, en los términos establecidos por reglamento, si persisten las causas que la motivaron. El levantamiento de la suspensión y la recuperación por parte del ayuntamiento, a iniciativa propia, de la prestación del servicio se producen en los términos establecidos por reglamento. 6. La Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de oficio o a iniciativa de un municipio, puede identificar medidas de suspensión temporal de la prestación de actividades y servicios públicos atribuidos por una ley sectorial de Cataluña y proponer las acciones necesarias para iniciar el procedimiento de suspensión.» 2. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactadas del siguiente modo: «a) El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o del consejo o consejos comarcales interesados, o bien lo inicia de oficio el departamento competente en materia de Administración local. Puede iniciarse también a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 %, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal. b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y deben someterse a información pública por un período de un mes. Las corporaciones deben enviar los acuerdos al departamento competente en materia de Administración local junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, que debe ser adoptada con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. También debe realizarse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.» 3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «1. Corresponde al Gobierno la aprobación de todos los expedientes de alteración de los términos municipales promovidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, mediante decreto adoptado a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de Administración local. El Gobierno debe aprobar la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa del municipio o de los vecinos si se produce el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulan objeciones los organismos consultivos a los que se refiere el presente artículo.» 4. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 19. Contenido del decreto o la ley de aprobación. El decreto o la ley deben determinar la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que deben liquidarse las deudas o los créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, si procede. Estas determinaciones deben ajustarse a los pactos intermunicipales que pueden establecerse entre los municipios interesados.» 5. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactados del siguiente modo: «1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, debe abrirse información pública por un plazo mínimo de treinta días. 2. El acuerdo municipal debe ser remitido al departamento competente en materia de Administración local. 3. Si la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contiene incorrecciones lingüísticas o no se ajusta a la toponimia catalana, corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de Administración local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previa audiencia del municipio interesado. A tales efectos, el departamento puede solicitar el informe del Instituto de Estudios Catalanes.» 6. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactadas del siguiente modo: «b) En el primer caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal. c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo de un mes; una vez transcurrido este plazo, debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. También debe realizarse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.» Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 6.c), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC de 2 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-2620 . 7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 119 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactados del siguiente modo: «1. El proyecto de estatutos debe someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.» «3. El proyecto definitivo de estatutos debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de un mes, emita informe de acuerdo con la legalidad vigente, una vez escuchado el consejo comarcal.» 8. Se modifica la letra b) del artículo 121 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactada del siguiente modo: «b) El informe preceptivo y no vinculante del departamento competente en materia de Administración local.» 9. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 145 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el siguiente texto: «4. Los entes locales deben remitir los actos y los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 por medios electrónicos. A tales efectos, deben respetar las condiciones y los instrumentos establecidos por reglamento de acuerdo con la normativa de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, en todo caso, los principios de responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.» 10. Se modifica el apartado 3 del artículo 206 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «3. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere: a) El cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local. b) En el caso de los bienes inmuebles o de derechos sobre estos bienes, la valoración pericial de un técnico o técnica local. Puede realizarse la adquisición directa de bienes inmuebles si lo requieren las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. En tales casos, se requiere el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor de los bienes excede los 100.000 euros. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días. En los demás casos, debe incorporarse el informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente requieren el informe previo del departamento si el valor del bien excede del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. Puede realizarse la adquisición directa en el supuesto de extrema urgencia, previo informe del secretario o secretaria de la entidad local, con la acreditación de dicha situación. c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.» 11. Se modifica el artículo 209 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 209. Enajenación y gravamen. 1. La enajenación de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere el cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local. 2. Para enajenar o grabar bienes inmuebles patrimoniales, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) La enajenación de bienes inmuebles patrimoniales puede realizarse por concurso, subasta pública o adjudicación directa. El procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles es el concurso. b) Puede acordarse la subasta de bienes que, por su ubicación, naturaleza y características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de políticas públicas de vivienda. c) Puede acordarse la adjudicación directa si lo requieren las particularidades del bien, las necesidades a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. d) Es necesario el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor del bien o del gravamen excede los 100.000 euros. Si no se excede este valor debe incorporarse un informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. El informe del departamento debe emitirse en un plazo de veinte días. Si el informe del departamento no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo de enajenación con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente se requiere el informe previo del departamento si el valor del bien o del gravamen excede del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. e) Es necesaria la valoración pericial del técnico o técnica local que acredite la valoración de los bienes o del gravamen. f) La constitución de cargas y gravámenes sobre bienes patrimoniales debe respetar, en su caso, los requisitos establecidos para la enajenación. 3. Para enajenar valores mobiliarios, es necesario el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas, que debe emitirse en un plazo de veinte días. 4. En ningún caso pueden enajenarse bienes inmuebles patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios públicos locales.» 12. Se añade un nuevo artículo, el 216 bis, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 216 bis. Mutación demanial entre administraciones públicas. 1. Las mutaciones demaniales, entendidas como cambios de sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin perder su naturaleza jurídica, pueden producirse: a) Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración. b) Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otro ente local o a otra administración. c) Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines. 2. También se produce una mutación demanial si los bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos pueden afectarse a servicios de otras administraciones públicas para destinarlos a un uso público o servicio público de su competencia. La mutación demanial entre administraciones públicas no altera el carácter demanial de los bienes. 3. Las mutaciones demaniales requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio. 4. El procedimiento para realizar la mutación demanial debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.» 13. Se modifica el artículo 236 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 236. Modalidades de intervención. 1. Los entes locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos por los siguientes medios: a) La aprobación de ordenanzas y bandos. b) El sometimiento a licencia y a otros actos de control preventivo. Si se trata del acceso y del ejercicio de actividades, el régimen de intervención debe establecerse de conformidad con la normativa reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y al ejercicio de dichas actividades. c) El sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo. d) Órdenes individuales de mandato. 2. La actividad de intervención debe ajustarse, en todo caso, a los principios de legalidad, de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue, y de respeto a la libertad individual. 3. El ejercicio de actividades no debe someterse a intervención administrativa previa mediante autorización u otros actos de control preventivo. Excepcionalmente, pueden exigirse actos de control preventivo: a) Si alguna de las imperiosas razones de interés general reconocidas por el derecho comunitario justifica la intervención pública, mediante el mecanismo de la autorización, a fin de preservar determinados bienes e intereses generales. b) Si el número de operadores económicos del mercado es limitado como consecuencia de la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de impedimentos técnicos o la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas. 4. En caso de que concurran autorizaciones de una entidad local y de otra administración, la entidad local debe motivar expresamente la necesidad de la autorización y el interés general concreto a proteger, y justificar que este interés no esté ya cubierto mediante otra autorización ya existente. 5. En caso de que el ejercicio de actividades no requiera autorización habilitante y previa, las entidades locales deben establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios y los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad por parte de los interesados, establecidos por la legislación sectorial. 6. Debe elegirse siempre el medio de control menos intenso, entre los que permitan proteger el interés general del que se trate.» 14. Se modifica el artículo 249 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 249. Gestión del servicio público. 1. La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad de autoorganización de los entes locales. 2. Los servicios públicos de competencia local deben gestionarse, de la forma más sostenible y eficiente, directa o indirectamente. 3. La gestión directa de los servicios públicos puede realizarse mediante las siguientes formas: a) Gestión del propio ente local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local con capital social íntegramente público. 4. Solamente puede hacerse uso de las formas a las que se refieren las letras c y d del apartado 3 si queda acreditado, con una memoria justificativa elaborada a tal efecto, que son más sostenibles y eficientes que las formas establecidas por las letras a y b, teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión, en los términos de la normativa de régimen local. 5. La gestión indirecta de los servicios públicos puede realizarse mediante cualquiera de las formas establecidas por la normativa de contratos del sector público para el contrato de gestión de servicios públicos. 6. Los servicios públicos locales que implican el ejercicio de potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de las entidades locales no pueden prestarse por gestión indirecta ni tampoco mediante una sociedad mercantil con capital íntegramente público.» Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 6.c), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC de 2 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-2620 . Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6 de este artículo, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8872 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6 de este artículo desde el 25 de abril de 2016 para las partes del proceso y desde el 5 de mayo de 2016 para los terceros, por Providencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2256-2016. Ref. BOE-A-2016-4314 .

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Pro

eli/es-ct/l/2015/07/21/16#art-19