Art. 122
Título TÍTULO XI

Art. 122

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En vigor desde 21 mar 2011
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar: a) La existencia de intencionalidad. b) La reincidencia. c) La trascendencia social de la infracción. d) La gravedad del riesgo para la salud, el bienestar y la seguridad de las personas usuarias. e) La permanencia en el tiempo de los incumplimientos. f) La cuantía del beneficio económico. g) El interés social del centro o servicio. h) Los conocimientos técnicos del sujeto responsable. i) Los perjuicios físicos o morales que la infracción cause. j) Incumplir los requerimientos formulados por el personal inspector, no procediendo a la subsanación de las anomalías detectadas en el plazo indicado. k) La colaboración del infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, si antes de la iniciación del mismo hubiera reconocido voluntariamente su responsabilidad en escrito dirigido a la administración.
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