Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Fundaciones del sector público autonómico
Art. Disposición adicional quinta
127 / 149En vigor desde 1 ene 2011
1. La denominación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia debe ajustarse al tipo de entidad de que se trate en cada caso, sin que puedan utilizarse denominaciones que induzcan a confusión por hacer referencia a una modalidad de entidad distinta.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, se procederá a la adaptación de las normas reglamentarias y estatutarias reguladoras de los entes, organismos y entidades del sector público autonómico declarados medios propios y servicios técnicos por la presente ley en los que no se prevea expresamente la referida condición. El reconocimiento expreso como medio propio no implicará por sí solo la posibilidad de efectuar encomiendas si se pierden los requisitos tenidos en cuenta en la presente ley para efectuar la indicada declaración.
3. Asimismo, las consejerías o los departamentos a que figuran adscritas las entidades que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley no dispusieren de sistema de tarifas, siempre que estuviere prevista la realización de encomiendas de modo habitual, deberán promover su aprobación en el plazo de seis meses según lo previsto en la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/16#disposicion-adicional-quinta