Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Competencia administrativa

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quienes designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. 2. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo será ejercida por quien designe el órgano administrativo inmediato superior del que dependa. 3. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
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