Art. Disposición adicional
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional

Derogado52 / 68
En vigor desde 4 dic 2009
Lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito. En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.
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eli/es/l/2009/11/13/16#disposicion-adicional