Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 4 dic 2009
1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas para la prestación de servicios transfronterizos en el artículo 11 de la presente Ley por otros proveedores de servicios de pago de la Unión Europea, podrán prestar, con carácter profesional, los servicios de pago relacionados en el artículo 1 de la misma las siguientes categorías de proveedores de servicios de pago: a) las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1.1 a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. b) las entidades de dinero electrónico a que se refiere el artículo 1.1 b) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. c) las entidades de pago. d) la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de los servicios de pago para cuya prestación se encuentra facultada en virtud de su normativa específica. 2. A los efectos de esta Ley, también se considerarán proveedores de servicios de pago, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas: a) el Banco de España; b) la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. 3. Se prohíbe a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, prestar, con carácter profesional, cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1. 4. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.
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eli/es/l/2009/11/13/16#art-4