Título TÍTULO II
Art. 14
14 / 68En vigor desde 4 dic 2009
1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de pago, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de pago. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de pago.
2. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su Disposición Adicional primera.
3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la Disposición Final primera de la Ley 19/1988. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.
4. Las entidades de pago que lleven a cabo otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago deberán informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa a los servicios de pago y actividades auxiliares o vinculadas a ellos, y la relativa a las restantes actividades no relacionadas con ellos.
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Proeli/es/l/2009/11/13/16#art-14