Art. 11
Título TÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 4 dic 2009
1. Cuando una entidad de pago española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España. A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información: a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones del artículo 1.2 que pretenda realizar y, en su caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio previsible; y, b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado de acogida: a) El nombre y la dirección de la entidad de pago; b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal, así como su estructura organizativa y su dirección previsible; y, c) El tipo de servicios de pago que se pretenden prestar. 2. Las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las excepciones permitidas por el artículo 26 de la Directiva 2007/64, podrán prestar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2. La apertura en España de sucursales de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro Especial de Entidades de Pago, momento a partir del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en España. Las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de pago pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en el artículo 1.2. 3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de pago pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España. 4. Las entidades a las que se refiere el apartado dos deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local. 5. Respecto a la prestación de servicios de pago transfronterizos por las entidades de crédito se estará a lo dispuesto en el Título V de la Ley 26/1988. 6. La prestación de servicios de pago en terceros países, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España. 7. Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1781/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondo.
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eli/es/l/2009/11/13/16#art-11