Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
35 / 65En vigor desde 17 feb 2024
1. Las academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas.
2. Las academias que se creen a partir de la entrada en vigor de esta Ley tendrán ámbito autonómico y serán aprobadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno. El desarrollo reglamentario de esta Ley regulará, entre otros, los aspectos referidos a los requisitos para la creación y aprobación, la fusión, absorción, segregación y disolución de las academias, así como el control de calidad de sus actividades.
3. Los Estatutos de las academias serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno y regirán su funcionamiento. En dicho Estatuto se establecerá, asimismo y de manera específica, el patrimonio y el régimen económico-financiero.
4. Para el cumplimiento de su finalidad, las academias podrán actuar como entes de consulta y asesoramiento del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, de las universidades y, en su caso, de las Corporaciones Locales, en las materias propias de su finalidad institucional.
5. Las academias con sede en Andalucía y que desarrollen su actividad fundamentalmente en la Comunidad Autónoma conforman el Instituto de Academias de Andalucía. Las corporaciones que lo constituyen, su organización básica y régimen de funcionamiento serán según lo previsto en la Ley 7/1985 de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 por el art. 104 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/03/16#art-35