Art. 97
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEXTO

Art. 97

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En vigor desde 28 feb 2007
En ningún caso se producirá una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto infractor, hechos y fundamento sancionador, si bien deberán exigirse siempre las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-97