Art. 71
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 71

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En vigor desde 28 feb 2007
Los inspectores de consumo, en el ejercicio de las funciones que tienen reconocidas, están facultados para requerir la presentación o remisión de documentos, el suministro de datos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 65, o la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora. Su incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por ellos.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-71