Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 28 may 2006
1. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, podrá nombrar uno o varios asistentes del miembro nacional de Eurojust. El nombramiento de más de un asistente requerirá la previa aprobación del Colegio de Eurojust. 2. El nombramiento, cese, adscripción, situación administrativa y régimen de notificación a la Unidad Eurojust del asistente se regirán por lo dispuesto para el miembro nacional de Eurojust.
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eli/es/l/2006/05/26/16#art-6