Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 28
En vigor desde 28 may 2006
1. El miembro nacional de Eurojust será nombrado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia. 2. El nombramiento se hará entre magistrados o fiscales con, al menos, diez años de servicio en la carrera y acreditada experiencia en la jurisdicción penal. Dichos extremos deberán ser acreditados mediante informe del Consejo General del Poder Judicial o de la Fiscalía General del Estado, según la carrera de procedencia del candidato propuesto. Este informe será solicitado por el Ministerio de Justicia y deberá evacuarse en el plazo máximo de quince días. 3. El Gobierno notificará dicho nombramiento y su duración a la Unidad Eurojust y a la Secretaría General del Consejo, a través del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2006/05/26/16#art-2