Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 28En vigor desde 28 may 2006
1. Podrán solicitar la intervención de Eurojust los órganos judiciales, los miembros del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia, dentro del marco de sus respectivas competencias.
Lo dispuesto en este apartado es también aplicable a los casos en los que las investigaciones o actuaciones afecten a un tercer Estado con el que Eurojust haya celebrado un acuerdo de cooperación, así como a las que afecten a los intereses de la Comunidad Europea.
2. La Fiscalía General del Estado informará a Eurojust sobre la existencia de toda investigación o actuación judicial, comprendida en el ámbito de competencia de éste, que tenga repercusiones a escala de la Unión Europea o pueda afectar a otro Estado miembro de la Unión Europea. No obstante lo anterior, dicha comunicación podrá demorarse por el tiempo indispensable para no comprometer el resultado de las actuaciones.
3. Las autoridades españolas competentes para la creación de un equipo conjunto de investigación comunicarán a Eurojust la creación de los equipos conjuntos en los que exista participación española, siempre que verse sobre materias de su competencia.
4. Las solicitudes e informaciones a las que aluden los apartados anteriores serán transmitidas a través del miembro nacional de Eurojust.
5. El miembro nacional de Eurojust comunicará al Fiscal General del Estado cualquier información que posea y que pueda ser de interés para las investigaciones o procedimientos penales que puedan desarrollarse por la jurisdicción española, o para su coordinación con los que se desarrollen en otro Estado miembro de la Unión Europea.
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Proeli/es/l/2006/05/26/16#art-15