Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 28
En vigor desde 28 may 2006
1. El miembro nacional de Eurojust podrá recibir y transmitir las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades judiciales españolas o del Ministerio Fiscal. 2. El miembro nacional de Eurojust recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea a través de Eurojust. En caso de urgencia el miembro nacional de Eurojust podrá recibir solicitudes de asistencia judicial directamente de las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea, que deberá transmitir a las autoridades competentes de manera inmediata. 3. La atribución al miembro nacional de Eurojust de las anteriores facultades se entenderá de conformidad con lo previsto en los convenios y acuerdos vigentes en cuanto a la designación de las autoridades nacionales competentes para la recepción y transmisión de solicitudes de asistencia judicial. 4. El miembro nacional de Eurojust podrá corregir errores, dividir la solicitud y realizar cualesquiera otras modificaciones en las solicitudes de auxilio judicial que resulten necesarias para su rápida y correcta tramitación, poniéndolo en conocimiento inmediato de la autoridad de la que provenga la solicitud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2006/05/26/16#art-10