Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Parcelaciones
Art. 201
203 / 291En vigor desde 1 feb 2006
1. Toda parcelación o división de terrenos quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el Ayuntamiento certifique o declare su innecesariedad.
2. La licencia de parcelación es innecesaria cuando:
a) La división o segregación sea consecuencia de una reparcelación o de una cesión -ya sea forzosa o voluntaria, gratuita u onerosa- a la Administración, para que destine el terreno resultante de la división al uso o servicio público al que se encuentre afecto.
b) El correspondiente acto de disposición no aumente el número de fincas originariamente existentes y cumpla las normas sobre su indivisibilidad establecidas por razones urbanísticas.
c) La división o segregación haya sido autorizada expresamente por el municipio con motivo del otorgamiento de otra licencia urbanística.
3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal, los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración administrativa de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento. Asimismo, los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, cuando así les conste.
4. Será innecesaria la acreditación de licencia de parcelación o de división de terrenos cuando medie:
a) Testimonio del certificado municipal correspondiente.
b) Acreditación de que se solicitó la licencia o dicho certificado, con la antelación necesaria respecto al momento de otorgar la división, sin haber obtenido resolución administrativa expresa dentro de los plazos legales y efectuando declaración responsable de esto último
c) Justificación rigurosa del cumplimiento de las condiciones expresadas en el número 2.b) anterior al autorizar o inscribir el otorgamiento de la segregación.
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Proeli/es-vc/l/2005/12/30/16#art-201