Art. 139
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIVSecc. Sección 5.ª Procedimiento para la gestión indirecta de los programas de actuación integrada

Art. 139

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En vigor desde 1 feb 2006
1. Los Programas pueden aprobarse condicionados a la efectiva realización de determinaciones propias de otras actuaciones previa o simultáneamente programadas, siempre que esté suficientemente garantizado el cumplimiento de aquellas condiciones conexas y se prevea una adecuada coordinación entre las respectivas actuaciones. Tales circunstancias tendrán que especificarse con claridad en las bases particulares reguladoras del programa. 2. La adjudicación así condicionada impondrá las obligaciones económicas precisas para compensar a los afectados por la Actuación más costosa con cargo a los de otras que se beneficien de aquella por concentrarse en la misma obras o sobrecostes de común utilidad. 3. El incumplimiento por el Urbanizador principal de las condiciones que afecten al desarrollo de otra actuación conexa podrá dar lugar a la suspensión de ambos Programas. El adjudicatario de un Programa condicionado deberá comprometerse a asumir a su riesgo y ventura esa eventualidad, aunque podrá hacer reserva del derecho a subrogarse, llegado el caso, en el puesto del Urbanizador principal, con los requisitos establecidos en esta Ley respecto de la cesión de la adjudicación.
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eli/es-vc/l/2005/12/30/16#art-139