Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 7
7 / 21En vigor desde 1 ene 2006
1. La base imponible será el resultado de sumar las cantidades emitidas de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por todos los focos emisores de la instalación en el período impositivo, expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, multiplicadas respectivamente por los coeficientes 1 y 1,5.
2. Será de aplicación el método de estimación directa cuando todos los focos emisores de la instalación dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Cuando conforme a la normativa vigente en materia de prevención y control de la contaminación, la información a suministrar a las autoridades medioambientales no recoja expresamente las cantidades señaladas en el apartado 1 anterior, éstas se determinarán para cada foco emisor a partir de las mediciones quincenales realizadas en la instalación, y serán el resultado de multiplicar la concentración horaria de los contaminantes citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas reales de actividad en el período de liquidación, considerando que, entre dos mediciones consecutivas, las cantidades emitidas a la hora de ambos compuestos permanecen constantes.
En el caso de que las señales suministradas por los analizadores automáticos de medición de las emisiones, transmitidas a los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no permitan conocer el estado operacional de la instalación, la base imponible se presumirá igual a la del período de liquidación precedente.
3. En los supuestos no previstos en el apartado anterior será de aplicación el método de estimación objetiva y la base imponible se determinará a partir de los datos resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado en materia de medio ambiente respecto de la fecha de devengo del impuesto, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.
Para calcular las cantidades emitidas de los compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por cada foco emisor en el período impositivo se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados, por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo, considerando que el número de horas de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. El resultado se expresará en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno.
En la determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva se considerará siempre que el período de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. No obstante, esta duración podrá ser reducida a cuatro mil horas en el caso de averías que impliquen una suspensión de la actividad de la instalación por un período superior a seis meses continuados, siempre que dicho período de inactividad se certifique por los órganos competentes en materia de medio ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Cuando por imposibilidad técnica, la medición realizada por el organismo de control autorizado no contuviese los datos de emisión de algún foco, la parte de la base imponible correspondiente al mismo se determinará de acuerdo con la normativa específica sobre prevención y control de la contaminación atmosférica.
4. El método de estimación de la base imponible para cada instalación será el mismo para todo el período impositivo. No obstante, cuando una instalación en régimen de estimación objetiva hubiera implantado sistemas de medida y registro en continuo antes del 30 de junio, podrá pasar en el mismo período impositivo al método de estimación directa. En este caso, la base imponible se determinará en el primer semestre por el método de estimación objetiva, y en el segundo por el de estimación directa.
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Proeli/es-cm/l/2005/12/29/16#art-7