Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 10
10 / 21En vigor desde 10 abr 2013
1. El período impositivo será el año natural.
2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el artículo 2.
3. El período impositivo coincidirá con el año natural en los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria.
4. En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por el método de estimación objetiva y de almacenamiento de residuos radiactivos , cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota tributaria, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley, se prorrateará en función de los meses enteros de duración del período impositivo.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la expresión destacada del apartado 4, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 7, por Sentencia del TC 60/2013, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3796
5. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la expresión destacada del apartado 4, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 7, por Sentencia del TC 60/2013, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3796
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2005/12/29/16#art-10