Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 64En vigor desde 27 may 2003
1. En la atención integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de riesgo de violencia, así como intervenir sobre las causas familiares, laborales, sociales, culturales y económicas que pueden, en determinados casos, favorecer su existencia.
2. Para la consecución de tales objetivos, el sistema realizará las siguientes funciones:
a) Diagnosticar las situaciones de violencia o riesgo de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma e identificar los elementos que intervienen en su aparición o existencia.
b) Velar por el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos, y establecer los servicios y protocolos necesarios para su efectividad.
c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración familiar y sociolaboral de las mujeres.
d) Limitar o prohibir todo tipo de conductas y comportamientos de minusvaloración o discriminación de las mujeres, por su condición de tales, en el plano físico, sexual, intelectual, jurídico, laboral, cultural, económico y social.
e) Disminuir los factores de riesgo ante situaciones de marginación socioeconómica.
f) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro de su entorno sociofamiliar o incidir negativamente en su autoestima.
g) Fomentar la incorporación de las mujeres en la vida social, laboral y económica, a fin de garantizarle el adecuado margen de independencia y suficiencia frente a terceros.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-8