Art. 8
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

8 / 64
En vigor desde 27 may 2003
1. En la atención integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de riesgo de violencia, así como intervenir sobre las causas familiares, laborales, sociales, culturales y económicas que pueden, en determinados casos, favorecer su existencia. 2. Para la consecución de tales objetivos, el sistema realizará las siguientes funciones: a) Diagnosticar las situaciones de violencia o riesgo de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma e identificar los elementos que intervienen en su aparición o existencia. b) Velar por el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos, y establecer los servicios y protocolos necesarios para su efectividad. c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración familiar y sociolaboral de las mujeres. d) Limitar o prohibir todo tipo de conductas y comportamientos de minusvaloración o discriminación de las mujeres, por su condición de tales, en el plano físico, sexual, intelectual, jurídico, laboral, cultural, económico y social. e) Disminuir los factores de riesgo ante situaciones de marginación socioeconómica. f) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro de su entorno sociofamiliar o incidir negativamente en su autoestima. g) Fomentar la incorporación de las mujeres en la vida social, laboral y económica, a fin de garantizarle el adecuado margen de independencia y suficiencia frente a terceros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/08/16#art-8