Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 30 may 2003
Las referencias que en esta ley se realizan a las competencias de las comunidades autónomas se entenderán hechas al Estado en relación con las Ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las competencias de dichas ciudades.
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