Art. 5
Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

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En vigor desde 30 may 2003
Las acciones a las que se refiere el artículo 1 comprenderán: a) Las prestaciones sanitarias. b) La farmacia. c) Los profesionales. d) La investigación. e) Los sistemas de información. f) La calidad del sistema sanitario. g) Los planes integrales. h) La salud pública. i) La participación de ciudadanos y profesionales. El Consejo Interterritorial y la Alta Inspección realizarán el seguimiento de estas acciones.
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Pro

eli/es/l/2003/05/28/16#art-5