Art. 19
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Ordenación de prestaciones

Art. 19

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En vigor desde 30 may 2003
El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes.
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eli/es/l/2003/05/28/16#art-19