Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
9 / 73En vigor desde 1 ene 2004
1. Las bibliotecas y centros que se integran en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación deberán:
a) Aportar a la Biblioteca de Andalucía los datos catalográficos de sus fondos bibliográficos y documentales, elaborados de acuerdo con las normas técnicas vigentes, a efectos de su inclusión en catálogos colectivos u otras herramientas que faciliten su difusión.
b) Participar en actividades de cooperación con las demás bibliotecas y centros de documentación de uso público, especialmente en el préstamo interbibliotecario y en el servicio de reproducciones de documentos.
2. Las bibliotecas públicas proporcionarán la más completa información de sus servicios a los centros de información sectoriales de su área geográfica, tales como los centros de información juvenil, de información a la mujer, de información turística o de información al consumidor, y recibirán de éstos la información de los servicios que prestan.
3. Las bibliotecas escolares, sin perjuicio de su función como centro de recursos para la comunidad escolar, cooperarán con la biblioteca o bibliotecas públicas del área geográfica correspondiente en la formación de los alumnos en los hábitos lectores y en las técnicas de acceso a la información. Igualmente los titulares de las bibliotecas escolares podrán celebrar convenios con los municipios, con el fin de que el uso y disfrute de sus recursos pueda extenderse al resto de los ciudadanos.
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Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-9