Art. 37
Título TÍTULO III

Art. 37

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Los municipios podrán prestar los servicios bibliotecarios de su competencia por sí solos o asociados con otras entidades, mediante las formas de gestión establecidas en la legislación reguladora del régimen local. 2. Los municipios recibirán la asistencia técnica que precisen para el funcionamiento de sus servicios bibliotecarios preferentemente a través de las bibliotecas de ámbito supramunicipal, sin perjuicio de los convenios u otras formas de cooperación que celebren o articulen, respectivamente, con otras bibliotecas del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación. 3. Los municipios de hasta 5.000 habitantes que carezcan de medios para la prestación del servicio de biblioteca, si voluntariamente resolvieran prestar dicho servicio, recibirán la cooperación de la Diputación Provincial correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de los que puedan quedar exonerados para prestar sus servicios, cuando no puedan ser cumplidos por sí o a través de las bibliotecas supramunicipales u otras formas de cooperación. En todo caso, se garantizarán servicios bibliotecarios móviles con frecuencia, al menos, quincenal. 4. El municipio en el que radique una biblioteca de ámbito supramunicipal en la que ésta preste, al mismo tiempo, el servicio bibliotecario municipal, deberá hacerse cargo de la financiación de los gastos de instalación, mantenimiento y personal que corresponda a sus funciones como biblioteca municipal.
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eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-37