Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
32 / 73En vigor desde 1 ene 2004
Los centros incluidos en la Red de Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas estarán atendidos por personal técnico suficiente y con la cualificación precisa para organizar sus registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan y para asesorar a los usuarios en la búsqueda y la recuperación de la información, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con las normas que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-32