Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
25 / 73En vigor desde 1 ene 2004
1. La Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación mantendrá un Registro actualizado de las bibliotecas integradas en la Red.
2. La inscripción en el Registro es condición indispensable para entender cumplidas, por parte de los municipios y las provincias, las obligaciones en relación con la biblioteca pública previstas en la legislación reguladora del Régimen Local y en la presente Ley.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación se determinarán los requisitos que deban reunir las bibliotecas y el procedimiento para su autorización e inscripción. En el caso de bibliotecas existentes, en el procedimiento se comprobará la concurrencia de los requisitos a efectos de acordar su inscripción en el Registro.
4. La resolución que autorice o deniegue la creación de una biblioteca y la inscripción en el Registro deberá ser notificada en el plazo de seis meses. Transcurrido el citado plazo sin haber tenido lugar la notificación de la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud.
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Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-25