Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
22 / 73En vigor desde 1 ene 2004
1. En los municipios de hasta 5.000 habitantes, el servicio de biblioteca pública podrá prestarse de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley y en las normas reglamentarias que lo desarrollen.
2. Los municipios andaluces con más de 5.000 habitantes deberán prestar el servicio de biblioteca pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
3. En los municipios de más de 20.000 habitantes, el servicio de biblioteca pública se prestará a través de una biblioteca central y de bibliotecas sucursales, y, en su caso, también a través de servicios móviles.
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Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-22