Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2004
1. El Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación es el órgano colegiado, consultivo y de participación de la Administración de la Junta de Andalucía en las materias relacionadas con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, adscrito a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación. 2. El titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación presidirá el Consejo, del que serán miembros natos el titular de la Dirección General de la Consejería competente en relación con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, y el de la Dirección de la Biblioteca de Andalucía; los restantes miembros, hasta un máximo de doce, serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. El desarrollo reglamentario garantizará la participación en el Consejo de las Administraciones públicas e institucionales andaluzas, y de las entidades profesionales y asociaciones ciudadanas de mayor implantación en Andalucía, relacionadas con las materias sobre las que el Consejo tenga competencias. 3. El Consejo ejercerá las siguientes funciones: a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación. b) Proponer a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación la adopción de las medidas para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema. c) Conocer e informar los planes que se refieran al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación. d) Proponer la adopción de cuantas medidas estime necesarias para el fomento de la lectura y el uso de la información. e) Informar las propuestas de normas reglamentarias de las bibliotecas y los centros de documentación. 4. En el seno del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación podrán constituirse comisiones especializadas de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo de la presente Ley y con la composición y funciones que el Consejo determine.
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eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-12