Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 11 oct 2002
1. Corresponde a los Ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en el caso de que los municipios les hayan delegado las competencias, elaborar y aprobar ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos y vibraciones, en el marco de lo regulado por la presente Ley y la normativa que la desarrolla, sin que, en ningún caso, estas ordenanzas puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos por los anexos de la presente Ley. 2. Dichas ordenanzas deben regular, en especial, los aspectos siguientes: a) Las actividades de carga y descarga de mercancías. b) Los trabajos en la vía pública, especialmente los relativos al arreglo de calzadas y aceras. c) Las actividades propias de las relaciones de vecindad, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales domésticos. d) Las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración. e) Las actividades de ocio, de espectáculo y recreativas. f) Los sistemas de aviso acústico. g) Los trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos municipales. h) La circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas. 3. Las ordenanzas pueden tener en cuenta las singularidades propias del municipio, como las actividades festivas y culturales, y las que tienen un interés social, siempre que tengan un cierto arraigo. 4. El Departamento de Medio Ambiente debe prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de estas ordenanzas a los Ayuntamientos que lo soliciten.
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eli/es-ct/l/2002/06/28/16#art-21