Art. 34
Título TÍTULO IV

Art. 34

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En vigor desde 9 jul 2002
Los Centros de Educación Permanente tendrán carácter territorial, comarcal o de distrito, y ejercerán funciones de coordinación, promoción y difusión de la Educación Permanente. Para cada uno de ellos se establecerá una sede o ubicación principal, sin perjuicio de lo cual podrán ejercer sus funciones en distintas localizaciones dentro de su ámbito territorial.
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eli/es-ar/l/2002/06/28/16#art-34