Art. 21
Título TÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 9 jul 2002
1. Los sectores implicados en el desarrollo de las acciones formativas previstas en la presente Ley podrán participar en la planificación, desarrollo y evaluación de la educación permanente mediante los mecanismos que se establezcan en cada caso y, en general, por medio del Consejo de la Educación Permanente de Aragón regulado en este Título. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma informará y consultará a los ciudadanos sobre las políticas de educación permanente a través del Consejo de la educación permanente de Aragón, a fin de garantizar su participación en los procesos de planificación y evaluación, así como en los demás elementos necesarios para el desarrollo de la presente Ley.
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eli/es-ar/l/2002/06/28/16#art-21