Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 45En vigor desde 9 jul 2002
1. Todas las acciones formativas desarrolladas a través de los programas establecidos en la presente Ley serán reconocidas mediante los títulos, diplomas o certificaciones correspondientes.
2. Las titulaciones propias del sistema educativo seguirán el régimen jurídico establecido específicamente.
3. Los órganos administrativos competentes por razón de la materia establecerán los requisitos y condiciones para la adquisición de las titulaciones, certificaciones o diplomas que les sean propias.
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Proeli/es-ar/l/2002/06/28/16#art-19