Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 55
56 / 72En vigor desde 13 ene 2003
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, existe reincidencia cuando en el plazo de un año se hayan cometido más de una infracción de la misma naturaleza por parte del mismo sujeto responsable, tal y como se determina su responsabilidad en el artículo 51 de esta Ley y así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia anteriormente descrita en infracciones graves, mientras que la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
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Proeli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-55