Art. 42
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

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En vigor desde 27 dic 2009
1. Las máquinas para la venta automática deberán llevar el marcado CE obligatorio. Asimismo los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán cumplir la normativa técnica que les es de aplicación. 2. Reglamentariamente se determinará la información que debe acompañar a este tipo de venta, y que al menos debe respetar las siguientes indicaciones: a) La identidad del oferente y los medios a través de los cuales se pueda solicitar información, así como una dirección y teléfono donde se atiendan las reclamaciones. b) El producto o servicio que se ofrezca. c) El precio total a pagar. d) La indicación de si la máquina realiza o no cambio de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con la que funciona. e) Exponer claramente las instrucciones para la obtención del producto. 3. Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática de importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado. 4. No se podrá comercializar productos alimenticios que no estén envasados y etiquetados conforme a la normativa aplicable sobre la materia y cuyas condiciones de conservación no sean las indicadas. Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el .13 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

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Pro

eli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-42