Art. 41
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 13 ene 2003
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista es venta automática la actividad comercial minorista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. 2. Estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, las ventas automáticas realizadas a través de máquinas instaladas en el territorio de Castilla y León.
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