Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
35 / 72En vigor desde 21 ago 2012
1. Se entiende por liquidaciones la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esa denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier titulo del negocio de aquél, en alguno de los casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de rama de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
2. Las ventas en liquidación se deberán realizar en el mismo establecimiento comercial o locales afectados donde los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos de fuerza mayor, de resolución judicial o administrativa que lo impida o cuando las causas que originen dicha venta así lo exijan, y se limitará a los artículos que formen parte de las existencias del establecimiento.
3. La liquidación en los supuestos de fuerza mayor sólo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio y la liquidación motivada por la realización de obras de importancia, cuando las mismas requieran el cierre del local.
4. En el supuesto de que un empresario sea titular de varios establecimientos comerciales el cese total o parcial de la actividad de comercio deberá ser de todos ellos. El cierre total o parcial de un solo punto de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial, sino de cambio de local.
5. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
6. La venta en liquidación deberá ser comunicada a la administración autonómica en los términos establecidos reglamentariamente.
7. No podrá efectuarse una nueva liquidación en un mismo establecimiento de productos similares a la anterior liquidación en el curso de los tres años siguientes, salvo cuando esta última tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, por el cese total de la actividad, o por causa de fuerza mayor.
Se modifica por el .6 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto. Ref. BOCL-h-2012-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-34