Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 23 dic 2001
1. Los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, a partir de la efectividad de la atribución de competencias que prevé esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de las Illes Balears relativos a las competencias atribuidas en esta norma. 2. A partir de la fecha de efectividad de la atribución de las competencias descritas en esta Ley, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en materia de carreteras deben substanciarse ante la Administración insular pertinente, la cual debe hacerse cargo del pago que corresponda.
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