Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 23 dic 2001
Se atribuye a los Consejos Insulares la titularidad de las carreteras, que hasta ahora correspondía a la Administración de las Illes Balears. Así, los Consejos Insulares deben ejercer, con relación a éstas todas las funciones ejecutivas y de gestión que tenía atribuidas la Administración autonómica en esta materia, con excepción de las potestades genéricas y específicas determinadas en el artículo 3 y aquellas que corresponden a la Administración General del Estado, en virtud de un título de competencias concurrente. En todo caso, y sin que pueda entenderse como enumeración exhaustiva, corresponde a los Consejos Insulares: a) La planificación de la red viaria, sin perjuicio de las previsiones que contengan las directrices de ordenación territorial. b) La elaboración y aprobación del Plan director sectorial de carreteras. c) La realización de estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras, directamente o a través de la dirección de los servicios contratados con esta finalidad. d) La ejecución, dirección o inspección facultativa de las obras de nueva construcción y mejora de la red viaria, incluida la tramitación de expedientes de expropiación. e) La conservación de las carreteras, incluidos la señalización, las plantaciones, la iluminación y las instalaciones auxiliares. f) La explotación de la red viaria, la tramitación y la tramitación y concesión de las autorizaciones reglamentarias en las zonas de dominio público, servidumbre y afección. g) Las concesiones administrativas en las zonas de dominio público. h) Los estudios de tráfico y accidentes. i) El estudio y ensayo de técnicas y materiales de construcción de carreteras, así como la emisión de informes en relación con las características y la calidad de las obras construidas o en construcción en el mismo ámbito de la carretera. j) La función inspectora y sancionadora en materia de carreteras.
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eli/es-ib/l/2001/12/14/16#art-2