Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2001
Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, los titulares de los establecimientos que están abiertos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley presentarán la declaración inicial de datos en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de junio de 2001.
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