Art. 17
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2003
1. El pago del impuesto se efectúa mediante un recibo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento. 2. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el 31 de diciembre de aquel año. 3. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre. 4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del 1 por 100 sobre la cuota. Dicha reducción se pierde en el caso de falta de pago de la deuda tributaria en período voluntario. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 .

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Pro

eli/es-ct/l/2000/12/29/16#art-17