Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 2001
El Gobierno de las illes Balears, con anterioridad al día 14 de abril de 2001, y con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley, determinará reglamentariamente el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma, con la consulta previa, si procede, a las administraciones territoriales de las illes Balears.
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