Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 25 may 1999
1. El Colegio de Geógrafos agrupará a los licenciados en Geografía. Se podrán integrar también en el Colegio de Geógrafos los licenciados en Geografía e Historia (Sección de Geografía), y en Filosofía y Letras, licenciados con anterioridad a la fecha que para las distintas universidades determinen los Estatutos. Asimismo, se podrán integrar aquellos titulados superiores que demuestren ante los órganos de gobierno del Colegio de Geógrafos una dedicación continuada a la Geografía y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. La colegiación tendrá los efectos establecidos por la legislación general sobre Colegios Profesionales.
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eli/es/l/1999/05/04/16#art-2